STS 4932/2013 de 14 de octubre sobre el alcance temporal de la responsabilidad de los administradores por no disolver la sociedad
Arba SA cerró el
ejercicio 2003 con pérdidas que dejaban el patrimonio neto inferior a la mitad
del capital social, por lo que los socios procedieron a remover esta situación
con ampliaciones de capital acordadas en 2005 y 2006. La SA recibió póliza de
crédito y préstamo bancario para financiarse. En 2003 cesaron en su cargo todos
los administradores menos uno que continuó como administrador único.
Todos los
administradores (los cesados y el que permaneció) fueron demandados por la
entidad bancaria (Cajalón) poseedora del crédito contra la SA en cuantía de
unos 770.000€. La demanda se basaba en el incumplimiento del deber de promover
la disolución de la sociedad por pérdidas. Este tema ha sido tratado en varias
entradas de este blog, como por ejemplo “La responsabilidad de los
administradores III”.
Tanto en primera
instancia con el Juzgado de lo Mercantil, como en segunda con la Audiencia
Provincial, se desestimó la demanda debido a que i) las deudas sociales habían
nacido en 2006 con posterioridad al cese de los administradores realizado en
2003 y ii) respecto al administrador que continuó en el cargo en marzo de 2006,
cuando nació la deuda, la causa de disolución alegada ya había sido removida
mediante las dos ampliaciones de capital.
La cuestión
principal que trata la Sentencia es la responsabilidad de los administradores
que cesan en el cargo sin convocar la junta general de socios para disolver la
sociedad o remover la causa de disolución por pérdidas y posteriormente dicha
sociedad adquiere unas deudas. Para entender las implicaciones legales es
interesante el siguiente extracto de la Sentencia resumiendo los deberes
legales en juego:
“Concurriendo
esta causa legal de disolución, los concretos deberes que el art. 262 TRLSA ,
en sus apartados 2 y 4 (se corresponden con los actuales arts. 365 y 366 LSC),
imponía a los administradores eran: i) en primer lugar, convocar la junta
general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución; ii)
en el caso en que no se hubiera podido constituir la junta, solicitar la
disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista
para la celebración de la junta; y iii) si se hubiese celebrado la junta, pero
no se hubiera adoptado el acuerdo de disolución o el acuerdo hubiese sido
contrario, solicitar la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar
desde el día de la junta”.
Como se puede ver, los administradores cesaron sin cumplir con el
deber de convocar la junta general, pero cuando lo hicieron el crédito de unos
770.000€ objeto de la demanda aún no había nacido. En consecuencia, éstos
administradores no deben responder de las deudas reclamadas. De lo contrario,
estaríamos ante una norma claramente sancionadora contra los administradores,
que desconocen por completo el crédito reclamado. Otra cosa es que el
comportamiento fuera más o menos correcto éticamente si conocían la situación
de la empresa, pero incluso en este caso la sociedad quedaba en manos del nuevo
administrador único.
En cuanto al administrador que continuó en el cargo, el juzgador
declara que éste efectivamente responde de las deudas incurridas durante el
tiempo en que se incumplió con el deber de promover la disolución por pérdidas,
pero tras la remoción de la causa de disolución con el aumento de capital dejan
de surgir nuevas responsabilidades contra el administrador. En consecuencia,
Cajalón no estaba legitimada para reclamar las deudas posteriores en base a un
incumplimiento pasado.