Introducción a los actos de competencia desleal, Ley 3/1991 (Parte I)


Los actos de competencia pueden ser entre empresas o de empresas a consumidores. En este caso nos centraremos en los primeros. Recordar que, como vimos en esta entrada, los actos de competencia desleal pueden llegar a ser considerados actos de falseamiento de la libre competencia.

En esta primera parte sólo se listarán los actos desleales existentes en la Ley de Competencia Desleal con la parte básica de su descripción.

En la Ley 3/1991 de Competencia Desleal se regulan 14 tipos concretos de actos desleales al que se debe sumar la cláusula general de buena fe, aplicable sólo cuando un acto se considera desleal pero no puede incardinarse en ninguno de los tipos concretos. Los actos de competencia desleal son:

Actos de engaño del art. 5
Conducta que contenga información falsa o que, aún siendo veraz, por su contenido o presentación induzca o pueda inducir a error en los destinatarios, pudiendo alterar su comportamiento económico y afectando a: existencia o naturaleza del bien o servicio, sus características principales, asistencia, alcance de los compromisos, su precio, las características y derechos del empresario o profesional y los derechos legales o convencionales del consumidor o sus riesgos.

Actos de confusión del art. 6
Comportamiento idóneo para crear confusión con la actividad, las pretensiones o el establecimiento ajenos. Se entiende que es suficiente para la confusión que se dé riesgo de asociación por parte de los consumidores respecto a la procedencia de la prestación.

Omisiones engañosas del art. 7
La omisión u ocultación de información necesaria para que el destinatario pueda adoptar una decisión relativa a su comportamiento económico con el debido conocimiento de causa. También es desleal ofrecer información poco clara, ininteligible, ambigua, fuera del momento adecuado o no se dé a conocer el propósito comercial de esa práctica, cuando no resulte evidente por el contexto.

Prácticas agresivas del art. 8
Comportamiento susceptible de mermar de manera significativa, mediante acoso, coacción, fuerza o influencia indebida a través de su posición de poder, la libertad de elección del destinatario en relación al bien o servicio y que, por lo tanto, pueda afectar el comportamiento del destinatario.

Actos de denigración del art. 9
Realización o difusión de manifestaciones sobre la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero que sean aptas para menoscabar su crédito en el mercado, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes. Nunca se podrán considerar pertinentes si afectan a: nacionalidad, creencias o ideología, vida privada u otras circunstancias estrictamente personales.

Actos de comparación del art. 10
La comparación está prohibida cuando no se cumple con los siguientes requisitos: i) bienes o servicios comparados tengan la misma finalidad o sirvan las mismas necesidades, ii) sea objetiva i afecte a características esenciales, pertinentes, verificables y representativas de los bienes o servicios, incluido el precio, iii) en productos de denominación de origen y variantes como la indicación geográfica sólo se permite entre productos de la misma denominación, iv) no se permite la presentación como imitaciones o réplicas de otros protegidos con signos distintivos y v) la comparación no podrá contravenir otros actos de competencia desleal como los de engaño, denigración y explotación de la reputación ajena.

Actos de imitación del art. 11
La imitación se permite como norma general y siempre que no afecte a derechos e exclusiva. Sin embargo, no estará permitida cuando resulte idónea para generar asociación por parte de los consumidores respecto a las prestaciones o comporte aprovechamiento indebido de la reputación o esfuerzo ajeno. Además, tampoco estará permitida si la imitación se realiza de forma sistemática.

Explotación de la reputación ajena del art. 12
Aprovechamiento indebido, en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado. Estos actos pueden darse por utilizar expresiones tales como “modelo”, “sistema”, “tipo”, “clase” y similares respecto a signos distintivos ajenos.

Violación de secretos del art. 13
Divulgación o explotación, sin autorización del titular, de secretos industriales o empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente con deber de reserva, o ilegítimamente, mediante espionaje o inducción a la infracción contractual.

Inducción a la infracción contractual del art. 14
Inducir a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados a infringe los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores.

Violación de las normas del art. 15
Prevalerse en el mercado de una ventaja competitiva significativa adquirida mediante la infracción de las leyes, y en supuestos de regulación de la actividad concurrencial será suficiente la simple infracción de las normas y la contratación de extranjeros sin cumplir la normativa de extranjería.

Actos de discriminación y dependencia económica del art. 16
Tratamiento discriminatorio del consumidor en materia de precios y demás condiciones de venta, a no ser que media causa justificada y explotación de la dependencia económica de empresas clientes o proveedores que no dispongan de alternativa equivalente para su actividad.

Venta a pérdida del art. 17
La fijación de los precios es libre, pero si se hace bajo coste de producción o adquisición, se reputará desleal si: puede inducir a error a los consumidores acerca del nivel de precios, se dirija a desacreditar la imagen de un competidor o forme parte de una estrategia para eliminar a uno o varios competidores.

Publicidad ilícita del art. 18
La LCD se remite a la Ley General de Publicidad, de modo que podrá constituir acto de competencia desleal la publicidad que no cumpla con su normativa.

Finalmente, para los actos desleales que no puedan ser clasificados en ninguno de los tipos anteriores queda la Cláusula general del art. 4 por mala fe.
Se tiene por desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe.