Criterios de aplicación (no vinculantes) acordados por los Magistrados de lo Mercantil de Madrid sobre la Ley de Emprendedores


Los Magistrados de lo mercantil de Madrid celebraron una reunión “Sobre criterios de aplicación de la reforma de la Ley de apoyo a emprendedores, sobre cuestiones concursales” el 11 de octubre de 2013. En esta reunión se trataron varios temas concursales para aplicar la Ley 14/2013 de la forma más homogénea posible.

El documento trata muchas cuestiones, por lo que aquí sólo se destacarán tres aspectos interesantes de los muchos que valen la pena ver. En este enlace se puede ver el documento entero con todas las conclusiones de los magistrados.

Cuando el art. 231.2 b) LC establece que los acuerdos extrajudiciales de pagos serán aplicables en supuestos en los que el concurso no hubiera de revestir especial complejidad, de conformidad con el art. 190 LC, el notario o registrador deberá aplicar la normativa de igual modo que el juez. Es decir, teniendo en cuenta si se da alguno de los supuestos del art. 190.1 LC.

Como ya destacamos en entradas anteriores, el art. 231.5 LC limita demasiado los supuestos para utilizar los acuerdos extrajudiciales de pagos, debido a que se dice que: tampoco será posible iniciar el acuerdo extrajudicial si cualquiera de los acreedores del deudor, que necesariamente debieran verse vinculados por el acuerdo, hubiera sido declarado en concurso. La literalidad de la norma es bien clara, pero su alcance queda limitado con el criterio acordado, mediante el cual el impedimento se dará cuando el acreedor haya sido declarado en concurso al momento de la admisión de la solicitud del expediente por el notario o registrador. Por lo tanto, no se dará la limitación cuando la declaración de concurso del acreedor sea sobrevenida, es decir cuando el expediente del acuerdo extrajudicial ya se ha iniciado.

Respecto al derecho de remisión de las deudas insatisfechas por el deudor persona natural/física (la llamada segunda oportunidad), el art. 178.2 LC establece que para su aplicación es necesario haber pagado la integridad de los créditos concursales privilegiados (entre otras normas como el 25% de los ordinarios). En este caso, hay que tener en cuenta que el resto del crédito no cubierto por el bien gravado pasa a ser un crédito ordinario y, por lo tanto, para gozar de a exoneración basta con la cuantía cubierta por el bien.