Traspasar de la esfera contractual a la societaria en los pactos parasociales


Esta entrada sirve para continuar tratando los principales problemas que presentan los pactos parasociales y de los que aún no hay una postura clara que resuelva el debate abierto entre juristas (ya sea en la jurisprudencia como en la doctrina).

Como ya he comentado brevemente en anteriores entradas como: “Separación entre la condición de socio y el derecho a votar”, o “Algunas apreciaciones sobre la validez de los pactos…” y “Continuando con la validez de los pactos parasociales y…”, creo que es importante diferenciar de forma clara la esfera societaria de la contractual, negando la posibilidad de ejecutar pactos parasociales de forma directa en la sociedad, pero ello puede provocar injusticias, entonces ¿Cómo puede conseguirse un efecto directo de lo acordado en el ámbito contractual al societario? La respuesta es que, en general, los pactos parasociales no pueden afectar a la sociedad, por lo que deben compensarse por vía civil, aunque como ya hemos visto en anteriores entradas, los jueces han resuelto de forma excepcional cuando ha sido necesario para evitar abusos. En este escrito veremos que podría cruzarse de la esfera contractual a la societaria sin desatender al derecho societario.

Los pactos parasociales pueden ser una herramienta de peso en la valoración del interés social aplicable al derecho societario, sin llegarles a dar el valor de interés social per se. Ello significa que pueden servir en gran medida para acreditar la existencia de un interés social incumplido, en aplicación del derecho societario. En este sentido tiene especial relevancia el deber de fidelidad regulado por el derecho societario e integrado en el interés social, que es una causa de nulidad válida y ejecutable directamente en la esfera societaria por los Juzgados de lo Mercantil. A la hora de valorar este interés social, según la interpretación que se siga se deja sin valor a los acuerdos sobre procedimientos de formación de voluntad y otros que no dan lugar a una decisión concreta, pero si entendemos que el interés social además de ser la suma de voluntades también es el mantenimiento del deber de fidelidad como norma de buen funcionamiento societario, entonces sí es posible admitir esta vía.

El esquema básico de la interpretación comentada en esta entrada y otras ya citadas, debe hacerse separando la esfera societaria de la contractual civil por un lado y, por el otro, diferenciado la validez de los pactos parasociales y su ejecutividad únicamente en la esfera privada o también con oponibilidad en la esfera societaria.
Primero hay que tener en cuenta que los pactos parasociales son válidos siempre que no pasen los límites del derecho contractual general, incluso cuando contravienen el derecho societario. Una vez declarada la validez de los pactos, hay que responder sobre la ejecutividad de estos, que en la esfera civil no supone un problema al haberle reconocido ya la validez. En cambio, respecto a su oponibilidad societaria, hay que tratar el problema del traspaso de una norma proveniente de la esfera civil en la societaria. Para que un pacto parasocial sea oponible en la sociedad es necesario que se de unanimidad, de tal modo que lo acordado extrasocietariamente sea una expresión del interés social y del deber de fidelidad, aplicables por imperativo societario, no contractual. Sin embargo, cuando los pactos parasociales representan a una mayoría decae el interés social y el deber de fidelidad, pero en aquellos casos en los que conste tanto el interés social como el conocimiento de todos los socios, sí será aplicable la oponibilidad en la esfera societaria y, nuevamente, por aplicación de la normativa societaria. Respecto al concepto de interés social en aplicación de los pactos parasociales, es importante remarcar que su elemento principal es el incumplimiento del deber de fidelidad y cuya inobservancia daña el funcionamiento de la compañía en perjuicio de ésta.