Limitar las ejecuciones con garantía real en las empresas concursadas
Existe un
movimiento en defensa de un aplicación más flexible y amplía de los acuerdos de
refinanciación, con la finalidad de limitar los derechos reales en situaciones
tanto concursales como preconcursales.
Actualmente, los
acuerdos de refinanciación homologados permiten extender sus efectos a las
entidades financieras sin derechos con garantía real (DA 4ª LC), de modo que
los acreedores con garantía real pueden, en principio, ejecutar sus garantías. Digo
en principio porque hay juzgados de lo Mercantil que ya han paralizado este
tipo de ejecuciones. Antes de continuar, matizar que la garantía real afecta al
bien concreto garantizado, no al resto del activo de la empresa, por lo que esa
parte pendiente quedaría vinculada por la quita y espera. De no interpretar así
la norma se estaría incumpliendo el principio de pari passu. Sobre este tema podemos citar a Antonio Fernández y Adrián Thery, que también
mencionan a Juana Pulgar, como se puede ver en su artículo publicado en Expansión
Las Refinanciaciones y los Acreedores con
Garantía Real.
Las dos vías
abiertas que pueden ser tratadas tanto por interpretaciones de la norma como
por reformas legislativas hacen referencia a i) impedir que poseedores de
garantías reales las ejecuten durante la situación preconcursal (es decir
mientras se está negociando el acuerdo de refinanciación y hasta que el juez
homologa el acuerdo) y ii) que el acuerdo de refinanciación, una vez homologado
por el juez, pueda vincular también a los acreedores financieros con garantía
real.
De los muchos
artículos publicados podemos citar algunos brevemente. En el reciente artículo ¿Inmunidad
de los acreedores financieros con garantía real frente a los acuerdos de
refinanciación homologados? de Manuel García-Villarrubia en la RDM nº 12 de El Derecho, el autor destaca
dos resoluciones del Juzgado de lo Mercantil nº 2 y 5 de Barcelona, cuya interpretación
de la normativa concursal permite evitar la ejecución individual de garantías
reales tras la homologación del acuerdo.
Por su parte, el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Barcelona extendió
los efectos del acuerdo de refinanaciación homologado a los acreedores
disidentes dotados de garantía real mediante la aplicación analógica del art.
56.1 LC. En cambio, el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Barcelona busca, y
consigue, la paralización de las ejecuciones individuales negando la condición
de acreedor con garantía real al partícipe de un préstamo sindicado por sí
solo, a efectos de la DA 4ª LC, al entender que la garantía real es del conjunto de partícipes del préstamo.
A pesar de las diferencias entre ambos casos, una y otra resolución no
son incompatibles, pero ninguna de ellas permite dar una solución general a la
cuestión debatida. Además, como remarcó Juan Sánchez-Calero en su blog (entrada
titulada Los efectos de la homologación
de la refinanciación para el acreedor disidente) la decisión de un Juzgado
de lo Mercantil no puede ser considerada una postura consolidada.
Al principio de esta entrada vimos que la problemática de las
ejecuciones individuales no sólo reside en los efectos de la homologación,
también en las situaciones preconcursales. Al respecto se puede ver el artículo
La paralización de las ejecuciones
individuales en situaciones preconcursales, de Eva García Morales y
Fernando Calbacho en Actualidad Jurídica Uría Menéndez 31/2012. Entre otras
cosas, estos autores remarcan la conveniencia de que la comunicación del art. 5
bis LC paralice las ejecuciones individuales. Hay que tener en cuenta que de no
dar este efecto a la mencionada comunicación pueden darse supuestos de free rider, es decir que ese sujeto
quiera cobrar cuanto antes al darse cuenta de la situación tensa de la deudora.
Esto permitiría darle mayor efecto al principio de par conditio creditorum o pari
passu.