Sobre la rigidez societaria promovida por la DGRN a la vista de algunas Resoluciones recientes
El derecho
societario lleva mucho acumulando una doctrina administrativa encabezada por la
Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) que se caracteriza
por su especial rigidez. Es cierto que el sistema registral español goza de
buen reconocimiento y seguridad jurídica, pero en ciertos casos la
interpretación jurídica restrictiva llega a umbrales perjudiciales para los operadores
económicos. A continuación vamos a poner a relieve un par de ejemplos
recientes.
En la Resolución de
6 de septiembre de 2013, la DGRN declaró que los socios no pueden poner en los
Estatutos, que las juntas generales se celebren en un término municipal
distinto de forma general, de modo que no se permite inscribir la cláusula “las juntas podrán celebrarse en término
municipal distinto de aquél en que la sociedad tenga su domicilio”. A pesar
de que el art. 175 LSC permite pactar en los Estatutos que el lugar de
celebración sea uno distinto al domicilio social, la DGRN dice que la cláusula
es demasiado indeterminada. Para su validez es necesario que el lugar esté
determinado y concretado territorialmente a un espacio no superior a un término
municipal. Además, aunque existen excepciones, como vimos en la entrada “Resolución de 20 noviembre
2012 de la DGRN, sobre el deber de convocar la junta en el domicilio social”,
estas son tan limitadas que pueden tenerse por inexistentes o de imposible
consecución.
Para los
interesados en la Resolución de 6 de septiembre de 2013 vale la pena ver esta entrada de
Jorge Miquel en su blog “Mercantilista sin ánimo de lucro”.
Si bien la
Resolución de 6 de septiembre puede no ser muy excesiva en su rigidez, la
Resolución de 11 de julio de 2013 DGRN comentada por Jesús Alfaro en su blog (enlace a la entrada),
destaca más, pues termina exigiendo una doble precisión estatutaria para que
los administradores mancomunados puedan convocar la junta general sin la
presencia de alguno de ellos.
En la Resolución de
11 de julio la DGRN dice que el pacto estatutario según el cual dos de los tres
administradores mancomunados podrán representar a la sociedad no es suficiente
para efectos hacia terceros, de tal modo que la junta general deberá ser
convocada por todos ellos. Para que dos de ellos puedan convocar la junta debería
ponerse expresamente en los Estatutos, pero incluso así, como dice el profesor
Alfaro, es de esperar que alguien (ya sea la DGRN o algún juez) responda que el
art. 166 LSC es imperativo.
Sin duda, existen
otras Resoluciones distintas a las tres mencionadas que ejemplifican la rigidez
registral, pero éstas destacan por su reciente publicación.